Los Artículos III y IV de la Convención disponen que: los permisos de exportación de cualquier espécimen de las especies incluidas en los Apéndices I y II deberán concederse únicamente cuando una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no será perjudicial para la supervivencia de esa especie, (tras la formulación de lo que se conoce como un “Dictamen de Extracción no Perjudicial”).
El párrafo 3 del Artículo IV requiere que: una Autoridad Científica de cada Parte vigile las exportaciones de especímenes de especies del Apéndice II y, cuando sea necesario, aconseje a la Autoridad Administrativa las medidas apropiadas a adoptar para limitar esas exportaciones, a fin de mantener esas especies en toda su área de distribución a un nivel consistente con su papel en los ecosistemas y muy por encima del nivel al que serían susceptibles de inclusión en el Apéndice I.
La Resolución Conf. 14.7 (Rev. CoP15) (Gestión de cupos de exportación establecidos nacionalmente) señala que: Cuando las Partes establezcan cupos de exportación nacional voluntarios, lo hagan sobre la base de un Dictamen de Extracción no Perjudicial formulado por su Autoridad Científica.
La Resolución Conf. 10.3, en la que se establecen las funciones de la Autoridad Científica, señala que: h) el dictamen y el asesoramiento de la Autoridad Científica del país exportador se basen en el análisis científico de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos, según proceda, y en información sobre el comercio de la especie de que se trate.
La Resolución Conf. 16.3 “Visión Estratégica de la CITES: 2008-2020” Objetivo 1.5: La información científica más adecuada disponible es la base de los Dictámenes de Extracción no Perjudicial.
Las Partes se enfrentan a un gran desafío en la formulación de Dictámenes de Extracción no Perjudicial con base científica y el intercambio de los principios rectores y la experiencia para formular esos dictámenes permitiría mejorar la aplicación de los Artículos III y IV de la Convención.
La aplicación correcta de los párrafos 2 a), 3 y 6 a) del Artículo IV de la Convención evita la necesidad de adoptar medidas de conformidad con la Resolución Conf. 12.8 (Rev. CoP13) (Examen del comercio significativo de especímenes de especies del Apéndice II).