La Resolución sobre Dictámenes de Extracción no Perjudicial adoptada por la Conferencia de las Partes

Antecedentes

El proceso de análisis y debate de los resultados del Taller de Expertos Internacionales sobre los Dictámenes de Extracción no Perjudicial, tras su paso por los Comités de Fauna y Flora, culminó con la presentación de un Dictámenes de Extracción no Perjudicial para la madera, las plantas medicinales y la madera de agar.Informe de los Comités a la reunión 15ª de la Conferencia de las Partes Doha, Qatar, 2010.

Con respecto a las plantas el Comité de Flora presentó además un documento específico sobre Dictámenes de Extracción no Perjudicial para la madera, las plantas medicinales y la madera de agar.

La Conferencia adoptó cuatro decisiones dirigidas a las Partes (Decisiones 15.23 y 15.26), a los Comités de Fauna y Flora (Decisión 15.24) y a la Secretaría (Decisión 15.27).

Las decisiones tenían como objetivos, entre otros: el examen de los resultados del Taller por las Partes, la remisión de sus conclusiones a las siguientes reuniones de los Comités de Fauna y Flora y la facilitación de talleres para especies maderables, Prunus africana y las especies que producen madera de agar en los Estados del área de distribución con el fin de perfeccionar las directrices incluidas en el documento CoP15 Doc. 16.3 y sus Anexos.

En las sesiones conjuntas de la 26ª reunión del Comité de Fauna y la 20ª reunión del Comité de Flora (AC26/PC20, Dublín, marzo de 2012), los Comités acordaron que el documento de trabajo que prepararían para la consideración de la 16ª reunión de la Conferencia de las Partes (CoP16) en cumplimiento de la Decisión 15.24, párrafo b), debía incluir un proyecto de resolución sobre el establecimiento de directrices jurídicamente no vinculantes para la formulación de Dictámenes de Extracción no Perjudicial.

Tras un debate prolongado y detallado, los Comités elaboraron y aprobaron un proyecto de resolución sobre la formulación de Dictámenes de Extracción no Perjudicial. El proyecto fue editado por la Secretaría CITES y después de recibir comentarios de las Partes fue presentado a la CoP16 [CoP16 Doc. 33 (Rev.1)] y adenda [Addendum (Rev.1)].

El Preámbulo de la Resolución Conf. 16.7

Después de casi cuarenta años la Conferencia de las Partes en su reunión 16ª, celebrada en Tailandia, 3-14 marzo 2013, adoptó la Resolución Conf. 16.7 sobre Dictámenes de Extracción no Perjudicial (DEnP).

En ella se incluyen conceptos y principios rectores no vinculantes para que las Autoridades Científicas los tengan en cuenta al examinar si el comercio podría ser perjudicial para la supervivencia de una especie ya sea de un animal o de un vegetal.

En el Preámbulo de la Resolución se señala que:

  • los permisos de exportación de cualquier espécimen de las especies incluidas en los Apéndices I y II deberán concederse únicamente cuando una Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no será perjudicial para la supervivencia de esa especie, (tras la formulación de lo que se conoce como un ‘Dictamen de Extracción no Perjudicial’) (Artículos III y IV de la Convención),
  • la Autoridad Científica de cada Parte vigile las exportaciones de especímenes de especies del Apéndice II y, cuando sea necesario, aconseje a la Autoridad Administrativa las medidas apropiadas a adoptar para limitar esas exportaciones, a fin de mantener esas especies en toda su área de distribución a un nivel consistente con su papel en los ecosistemas y muy por encima del nivel al que serían susceptibles de inclusión en el Apéndice I (párrafo 3 del Artículo IV);
  • la Conferencia de las Partes recomienda que, cuando las Partes establezcan cupos de exportación nacional voluntarios, lo hagan sobre la base de un Dictamen de Extracción no Perjudicial formulado por su Autoridad Científica [Resolución Conf. 14.7 (Rev. CoP15)];
  • la recomendación formulada en los apartados c) y h) de la Resolución 10.3 sobre designación y función de la Autoridad Científica;
  • la aplicación completa de los párrafos 2 a), 3 y 6 a) del Artículo IV de la Convención evita la necesidad de adoptar medidas de conformidad con la Resolución 12.8 (Rev. CoP13) referente al examen del comercio significativo de especímenes de especies del Apéndice II;
  • la gran variedad de taxa, formas de vida y características biológicas de las especies incluidas en los Apéndices I y II, indica que existen diversas maneras mediante las que una Autoridad Científica puede formular Dictámenes de Extracción no Perjudicial;
  • el reconocimiento de los desafíos a los que hacen frente las Partes en la formulación de Dictámenes de Extracción no Perjudicial con base científica, y de que el intercambio de los principios rectores y la experiencia para formular esos dictámenes permitiría mejorar la aplicación de los Artículos III y IV de la Convención;
  • el reconocimiento de las conclusiones de los talleres nacionales, regionales e internacionales sobre los Dictámenes de Extracción no Perjudicial de la CITES celebrados por diversos países, la Guía para las Autoridades Científicas de la CITES elaborada por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), y otros talleres de fomento de la capacidad;
  • el Objetivo 1.5 de la Visión Estratégica de la CITES, en el que se establece que la información científica más adecuada disponible es la base de los Dictámenes de Extracción no Perjudicial.

Los elementos de la parte operativa de la Resolución Conf. 16.7

a) Conceptos y principios rectores no vinculantes a tener en cuenta por las Autoridades Científicas al examinar si el comercio podría ser perjudicial para la supervivencia de una especie:

i) un Dictamen de Extracción no Perjudicial de una especie incluida en los Apéndices I y II es el resultado de una evaluación basada en datos científicos que permite verificar si una exportación propuesta es perjudicial para la supervivencia de esa especie o no (Al evaluar si una exportación puede ser perjudicial, la sostenibilidad de toda la extracción suele ser una consideración necesaria).

ii) la valoración sobre si la especie se conservaría en toda su área de distribución en un nivel coherente con su función en los ecosistemas en que prospera;

iii) la consideración del volumen de comercio legal e ilegal (conocido, inferido, proyectado, estimado) con relación a la vulnerabilidad de la especie (los factores intrínsecos y extrínsecos que aumentan el riesgo de extinción de la especie);

iv) las necesidades de datos para determinar que el comercio no es perjudicial para la supervivencia de la especie deberían ser proporcionales a la vulnerabilidad de la especie de que se trate (los factores intrínsecos y extrínsecos que aumentan el riesgo de extinción de la especie);

v) la correcta identificación de la especie en cuestión y la verificación de que se trata de la exportación de especímenes de esa especie;

vi) la metodología utilizada para formular el Dictamen de Extracción no Perjudicial debería reflejar el origen y el tipo de espécimen, de manera que, por ejemplo, el método utilizado para formular un Dictamen de Extracción no Perjudicial para un espécimen que se sabe que no es de origen silvestre pueda ser menos riguroso que el utilizado para un espécimen de origen silvestre;

vii) la metodología utilizada debería tener la flexibilidad suficiente para permitir el examen de las características específicas e individuales de los diferentes taxa;

viii) la puesta en práctica de la gestión adaptable, que incluye la vigilancia, es una consideración importante en la elaboración de un Dictamen de Extracción no Perjudicial;

vix) el Dictamen de Extracción no Perjudicial se base en metodologías de evaluación de recursos que puedan incluir, sin limitarse a ello, la consideración de:

  1. la biología y las características del ciclo vital de la especie;
  2. el área de distribución de la especie (histórica y actual);
  3. la estructura, el estado y las tendencias de la población (en la zona de recolección, a escala nacional e internacional);
  4. las amenazas;
  5. los niveles y las pautas de extracción y mortalidad, históricos y actuales, de cada especie (por ejemplo, edad, sexo) de todas las fuentes combinadas;
  6. las medidas de gestión actualmente en vigor y propuestas, inclusive estrategias de gestión adaptables y consideración de niveles de cumplimiento;
  7. la vigilancia de la población; y
  8. el estado de conservación;

x) entre las fuentes de información que se pueden tener en cuenta al formular un Dictamen de Extracción no Perjudicial, se incluya, sin limitarse a ello

  1. las publicaciones científicas relevantes sobre biología, ciclo vital, distribución y tendencias de la población de la especie;
  2. los pormenores de cualquier evaluación de riesgo ecológico realizada;
  3. los estudios científicos realizados en los lugares de recolección y en los sitios protegidos de la recolección u otros impactos;
  4. los conocimientos y la experiencia práctica pertinentes de las comunidades locales y autóctonas;
  5. las consultas realizadas a expertos pertinentes a escala local, regional e internacional; y
  6. la información sobre el comercio nacional e internacional como la que existe, por ejemplo, en la base de datos sobre el comercio de la CITES mantenida por el Centro de Monitoreo de la Conservación Mundial (PNUMA-CMCM), las publicaciones sobre el comercio, los conocimientos locales sobre el comercio y las investigaciones sobre las ventas en los mercados o a través de Internet; y

b) Referencia a tener en cuenta por las Autoridades Científicas al formular los Dictámenes de Extracción no Perjudicial, la información incluida en el Anexo al ocumento AC26/PC20 Doc. 8.4 y cualquier actualización posterior disponible en el sitio web de la CITES.